Artículo 48.
Artículo 48 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.
Texto consolidado
Uno. En los casos en que la pensión corresponda a la viuda con hijastros o con hijos naturales del causante, se dividirá aquélla, expidiéndose un título por la parte correspondiente a la viuda con sus hijos propios y otro para los restantes huérfanos.
Dos. De igual forma se procederá cuando la pensión corresponda por partes a los padres del causante.
Tres. La consignación en estos casos de la parte de pensión comprendida en cada título se efectuará por separado, según las reglas contenidas en este capítulo.