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Ley Vigente

Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 48 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. · BOE-A-1991-14463

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

Texto consolidado

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

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