Artículo 474. Disposición a favor de parientes o herederos.
Artículo 474 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. · BOA-d-2011-90007
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-23.
Texto consolidado
1. Si no resulta otra cosa del pacto o testamento, la disposición a favor de parientes del disponente o de un tercero sin determinación de quiénes sean, se considerará hecha a favor de los que serían llamados por ley a suceder en el momento de la delación y en la proporción resultante de las reglas de la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo al cónyuge.
2. Si para designar a los sucesores se utilizan expresiones como los «herederos», «herederos legales», «herederos legítimos» u otras semejantes, ya lo sean del causante o de otra persona, en defecto de previsiones en el título sucesorio, se entenderán llamados quienes deban heredar según las reglas de la sucesión legal.
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