Artículo 47. Cambios en las notificaciones.
Artículo 47 del Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes. · BOE-A-2016-2578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-03-16.
Texto consolidado
1. Si la Dirección General de la Marina Mercante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 o no está cumpliendo sus obligaciones restringirá, suspenderá o revocará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. En caso de restricción, suspensión o revocación de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables, cuando éstas lo soliciten.
Más artículos de Real Decreto 98/2016
- ← Artículo 46. Números de identificación y listas de organismos notificados.
- → Artículo 48. Obligaciones operativas de los organismos notificados.
- Ver la norma completa: Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes.