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Ley Vigente

Artículo 47. Control administrativo previo.

Artículo 47 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears. · BOE-A-2017-10541

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-08-06.

Texto consolidado

1. La concesión de licencias y autorizaciones se sujetará a los preceptos de esta ley y a su normativa de desarrollo en cuanto al cumplimiento de los parámetros de accesibilidad.

2. La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas en la normativa se efectuará en el mismo procedimiento debiéndola realizar el mismo órgano competente que resolverá los correspondientes trámites administrativos para conceder licencias, autorizaciones o concesiones.

3. Los instrumentos básicos del control que deberán exigir el cumplimiento de las normas de accesibilidad son los siguientes:

a) Los colegios profesionales competentes o, en su caso, las oficinas de supervisión de proyectos, que comprobarán la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.

b) Las licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones públicas.

c) Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, que contendrán las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

4. En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación previa, los documentos que suscriban los interesados deberán incluir la acreditación o la declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa de accesibilidad aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-08-06.

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