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Ley Vigente

Artículo 47. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Artículo 47 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. · BOE-A-2008-20744

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 2009 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año.

A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2008 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.761,61 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2009 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2009 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS

CLASE DE PENSIÓN

IMPORTE

CON CÓNYUGE A CARGO

SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA UNIPERSONAL

CON CÓNYUGE NO A CARGO

Pensión de jubilación o retiro.

693,52 euros/mes

9.709,28 euros/año

559,41 euros/mes

7.831,74 euros/año

544,41 euros/mes

7.621,74 euros/año

Pensión de viudedad.

559,41 euros/mes

7.831,74 euros/año

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

(559,41 / N) euros/mes

(7.831,74 / N) euros/año

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 41 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 56, de 6 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-3854.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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