Artículo 47. Tipo impositivo superreducido aplicable a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias y fincas rústicas.
Artículo 47 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. · BOE-A-2017-13750
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-22.
Texto consolidado
1. Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán al tipo superreducido del 2 %, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
2. Las transmisiones onerosas de una finca rústica en favor de un titular de una explotación agraria prioritaria a las que sea de aplicación la reducción del artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, tributarán al tipo superreducido del 2 %, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
3. Las transmisiones onerosas de una finca rústica tributarán al tipo superreducido del 2 % siempre que el transmitente y el adquiriente tengan la condición de agricultor profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble haya estado afecto a una actividad agraria, al menos, los cinco años anteriores y posteriores al devengo del impuesto salvo fallecimiento, expropiación forzosa o cuando concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de la actividad.
4. Las transmisiones onerosas de fincas rústicas colindantes tributarán al tipo superreducido del 2 % siempre que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble quede afecto a una actividad agraria, al menos, durante los cinco años posteriores salvo fallecimiento, expropiación forzosa o cuando concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de la actividad.
5. La aplicación de este tipo impositivo superreducido requiere la inscripción de las fincas en el registro de explotaciones agrarias y que el documento acreditativo de la transmisión mencione expresamente la aplicación de este tipo impositivo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-16834.
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