Artículo 47. Liquidación del Impuesto.
Artículo 47 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. · DOE-e-2006-90037
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-24.
Texto consolidado
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-autoliquidación en el lugar, forma, plazo e impresos que establezca la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura. Todo ello sin perjuicio de los recargos que previene el artículo 27 de la Ley General Tributaria por liquidación extemporánea.
2. Las entidades sujetas a este impuesto deberán, al presentar la autoliquidación del impuesto, aportar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas a que se refiere este artículo, desglosada y referida a todas las sucursales radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como en su caso a la casa central cuando ésta se encuentre efectivamente radicada en Extremadura.
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