Artículo 462-3. Derecho de acrecer en los legados.
Artículo 462-3 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar.
2. El acrecimiento se produce preferentemente entre los legatarios que, además de ser llamados conjuntamente a un mismo legado, lo son en una misma cláusula.
3. En caso de acrecimiento, subsisten las condiciones, los modos, los sublegados, las sustituciones y las demás cargas no personalísimas que el causante haya impuesto al legatario que no lo haya llegado a ser efectivamente.
4. Si no puede tener lugar el derecho de acrecer o el legatario ha renunciado al mismo, la parte vacante del legado queda en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado.