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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 46. Formación en Odontología.

Artículo 46 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). · BOE-A-2017-6586

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-24.

Texto consolidado

1. En España, la formación de odontólogo es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Odontología, establecido por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de la profesión de Dentista a que se refiere el artículo 6.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odontólogo, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:

a) Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.

b) Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

c) Comprender, en su totalidad, por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5.000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo.

d) Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo III.

3. La formación básica de odontología garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) Conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos.

b) Conocimiento adecuado de la constitución, la fisiología y el comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología.

c) Conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente.

d) Conocimiento adecuado de las disciplinas y los métodos clínicos que pueden ofrecer al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica.

e) Experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.

f) Conocimiento adecuado de la odontología digital y una buena comprensión de su uso y aplicación segura en la práctica.

Esta formación le proporcionará las capacidades necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-04-24.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-8870.

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