Artículo 46. Control de actividades y locales.
Artículo 46 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.
Texto consolidado
1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y sus respectivas normativas de desarrollo.
2. Además, y con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales estarán sometidas a un control específico por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación, con exclusión, en el Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecimientos exclusivamente vinculados al gas natural.
3. El control específico a que se refiere el apartado anterior se desarrollará con carácter permanente en relación con las actividades y locales de la refinerías de petróleo y de las fábricas de alcohol que tengan una capacidad de producción diaria superior a 1.000 litros de alcohol puro.
4. Las funciones de Inspección e Intervención se ejercerán por los correspondientes servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.43 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-13253.