Artículo 46. Decomisos.
Artículo 46 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922
Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en esta Ley, podrán caer en decomiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones menos graves, graves o muy graves de esta Ley.
2. Cuando su uso esté declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta y si su uso fuese lícito se depositarán en las dependencias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su devolución o rescate o para su cesión en pública subasta, de acuerdo con la resolución del expediente sancionador.
Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes, aparejos o medios empleados de forma ilícita serán destinadas por la Administración a la mejora de la riqueza piscícola.