Artículo 46. Locales específicos de apuestas y zonas de apuestas en recintos deportivos.
Artículo 46 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura. · BOE-A-1998-19729
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-02-08.
Texto consolidado
1. Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva para la formalización de apuestas.
La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.
2. Son zonas de apuestas las áreas determinadas al efecto dentro de los recintos donde se celebren acontecimientos deportivos.
La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas y también podrá autorizarse la instalación de una zona de apuestas para un período determinado de tiempo dentro de un mismo recinto.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos de funcionamiento de las zonas de apuestas en recintos deportivos.