Artículo 46. Reincidencia.
Artículo 46 de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears. · BOE-A-2002-11487
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-05-29.
Texto consolidado
A los efectos de esta Ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto, se requiere que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.