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Ley Vigente

Artículo 46.

Artículo 46 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-1993-1775

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-09-03.

Texto consolidado

1. Toda adquisición de bienes inmuebles o derechos a título lucrativo, deberá realizarse mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.

2. La adquisición de bienes muebles a título lucrativo corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento; no obstante, cuando el valor de los mismos exceda de 5.000.000 de pesetas, será preceptiva la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, sin perjuicio de las modificaciones que la Ley de Presupuestos prevea para dichas cuantías.

3. Si la adquisición lucrativa llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, éstas no podrán sobrepasar el valor intrínseco del bien o derecho de que se trate, que será determinado por tasación pericial.

4. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.

5. Los bienes y derechos procedentes de herencias, legados o donaciones, se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, aunque el disponente señalare como beneficiario a un organismo determinado de la misma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-09-03.

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