Artículo 46. Competencias y participación.
Artículo 46 de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias. · BOE-A-1992-20655
Atención: Ley 1/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el marco de la legislación vigente y de los planes y directrices sanitarias de la Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos ejercerán funciones de dirección de sus servicios sanitarios.
2. Los Ayuntamientos formarán parte de los órganos de dirección o de participación del Servicio de Salud del Principado de Asturias en la forma prevista en esta Ley, así como en los órganos de participación que reglamentariamente se regulen a otros niveles de organización territorial o de servicio.
3. Para el cumplimiento de las obligaciones mínimas que la legislación sanitaria impone a los Concejos, los Ayuntamientos podrán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos. El personal que preste apoyo a los Ayuntamientos tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.
4. El personal de los servicios sanitarios municipales podrá adscribirse funcionalmente al Servicio de Salud del Principado de Asturias.