Artículo 459. Integrantes de la fiducia colectiva.
Artículo 459 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. · BOA-d-2011-90007
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-23.
Texto consolidado
1. De la fiducia colectiva formará parte también el cónyuge viudo si el comitente no lo ha excluido expresamente y existen solamente descendientes comunes.
2. Establecida la fiducia a favor de parientes, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, se entenderán llamados, hasta un número de tres, los que tengan capacidad para ser fiduciarios, con el siguiente orden de prelación:
1.º Ascendientes más próximos del causante de menor edad de una u otra línea.
2.º Hermanos que hayan convivido familiarmente con el causante, con preferencia del mayor sobre el menor.
3.º Los colaterales que dentro del cuarto grado nombre el Juez, oído el Ministerio Fiscal.