Artículo 45 ter. Usos permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección.
Artículo 45 ter de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia. · BOE-A-2013-8086
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta ley, se consideran permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección y, por lo tanto, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras, los siguientes usos y actividades:
a) Cultivos y otras labores agrícolas cuando no modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.
b) Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
2. No estarán permitidos los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.
3. Los usos y las actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.#a8-2