Artículo 45. Contraprestaciones económicas.
Artículo 45 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración. · BOE-A-2004-21841
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-31.
Texto consolidado
1. Los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números por los abonados deberán ser sufragados por cada operador, y no darán derecho a contraprestación económica alguna.
2. La conservación de números por parte de un abonado que cambie de operador dará derecho, al que anteriormente le prestaba el servicio, a la percepción de una contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio y será facturada al operador receptor del abonado.
3. En su caso, los costes derivados del uso diferenciado de los recursos de red en que incurran los operadores que participen en el establecimiento o en el transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números darán derecho a aquellos a la percepción de una contraprestación económica que será facturada al operador receptor del abonado.
4. A falta de acuerdo sobre la cuantía de las contraprestaciones económicas que se enumeran en este artículo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes, en el plazo establecido en la normativa vigente.
5. En todo caso, los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes.