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Real Decreto Vigente

Artículo 45. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales titulados en Polonia.

Artículo 45 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. · BOE-A-2008-18702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

Texto consolidado

1. Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran en el presente artículo.

2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de enfermera responsable de cuidados generales haya sido expedido en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y no cumpla los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 43, sólo podrá reconocerse su título en los siguientes supuestos:

a) Que el título de formación sea de un nivel equivalente a una diplomatura (dyplom licencjata pielegniarstwa), y vaya acompañado de un certificado acreditativo de experiencia profesional lícita y efectiva en Polonia de al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

b) Que el título de formación de enfermera que acredite estudios postsecundarios haya sido expedido por una escuela profesional médica (dyplom pielegniarki albo pielegniarki dyplomowanej), y vaya acompañado de un certificado acreditativo de experiencia profesional lícita y efectiva en Polonia de al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete anteriores a la fecha de expedición del certificado.

La experiencia profesional anteriormente mencionada deberá haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.

3. Se reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a los solicitantes que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, sancionada con un título de diplomado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley polaca de 20 de abril de 2004, por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermera y matrona y de algunos otros actos jurídicos y el Reglamento del Ministro polaco de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, siempre que posean un certificado de escuela secundaria (Examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermera y matrona, con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencias comparable al de las enfermeras en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el punto 5.2.2 del Anexo V.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

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