Artículo 45. Botiquines de urgencia.
Artículo 45 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. · BOE-A-2002-915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en entidades locales de ámbito inferior al municipio que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios.
2. El botiquín se vinculará a un establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios, que será el más próximo dentro del municipio si hubiera varios posibles. Cada establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios no podrá tener vinculado más de un botiquín.
3. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-677.