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Ley Vigente

Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2000.

Artículo 45 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. · BOE-A-1999-24785

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.

Texto consolidado

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 861.941 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 861.941 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1999 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 837.635 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2000 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2000, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

Pesetas/año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años

989.100

839.860

Titular menor de sesenta y cinco años

872.060

738.290

Invalidez permanente

Gran invalidez con incrementos del 50 por 100

1.483.650

1.259.790

Absoluta

989.100

839.860

Total: Titular con sesenta y cinco años

989.100

839.860

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

989.100

839.860

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años

839.860

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

738.290

Titular con menos de sesenta años

589.120

Titular con menos de sesenta años con cargas familiares

738.290

Orfandad

Por beneficiario

242.970

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 589.120 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

En favor de familiares

Por beneficiario

242.970

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

625.660

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

589.120

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiario a favor de familiares

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

610.200

522.300

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-01-01.

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