Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Artículo 44 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. · BOE-A-1999-24785
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.
Texto consolidado
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2000 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 861.941 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante el 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Complementos para mínimos
Clase de pensión
Importe
Con cónyuge a cargo
Sin cónyuge a cargo
Pensión de jubilación o retiro.
70.650 pesetas/mes
59.990 pesetas/mes
989.100 pesetas/año
839.860 pesetas/año
Pensión de viudedad.
59.990 pesetas/mes
839.860 pesetas año
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.
(59.990 pesetas/mes) / N
(839.860 pesetas/año) / N
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la Guerra Civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-5478.
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