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Ley Vigente

Artículo 45. Educación permanente.

Artículo 45 de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón. · BOE-A-2005-14406

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-06-25.

Texto consolidado

1. Las universidades, además de la impartición de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos de validez nacional o del desarrollo de enseñanzas que conducen a la obtención de sus títulos propios, desarrollarán acciones de formación permanente o de enseñanza a lo largo de la vida dirigidas al conjunto de los ciudadanos interesados, con independencia de la titulación académica que éstos puedan poseer.

2. A esos efectos las universidades podrán integrar sus actuaciones dentro del Plan General de Educación Permanente de Aragón al que se refiere la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón. De forma coherente con esa integración podrán acceder a la financiación específica que se disponga para el mismo.

3. El Consejo de la Educación Permanente de Aragón, tras los trámites pertinentes y contando con la participación activa de las universidades, elaborará un informe acerca de las posibilidades de actuación de las universidades en el ámbito de la educación permanente, con especificación de las concretas acciones que puedan emprenderse y de sus características generales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-06-25.

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