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Ley Vigente

Artículo 45. Incorporaciones de crédito.

Artículo 45 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones. · BOE-A-2015-1952

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-03-12.

Texto consolidado

1. Los créditos para gastos que, en el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado 1.b del artículo 25 no estén vinculados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas se considerarán anulados. No obstante lo anterior, se podrán incorporar los créditos en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo autorice una norma de rango legal.

b) Créditos financiados con ingresos afectados a la realización de actuaciones determinadas.

c) Créditos derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por Les Corts al final del ejercicio presupuestario.

2. Las incorporaciones que afecten a los presupuestos de la Administración de la Generalitat se financiarán, con cargo a remanente de tesorería afectado, mediante baja en el Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de organismos autónomos u otras entidades que conforman el sector público administrativo podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería afectado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-03-12.

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