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Ley Vigente

Artículo 45. Áreas territoriales de prestación conjunta.

Artículo 45 de la Ley 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera. · BOE-A-2014-12975

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-02.

Texto consolidado

1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas o se inicie en el interior de las mismas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de un Área territorial de prestación conjunta podrá realizarse por el órgano autonómico competente en materia de transportes, siendo necesario el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la misma, que representen, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del total de la población del Área.

3. Las autorizaciones habilitantes para prestar servicios en las Áreas territoriales de prestación conjunta serán otorgadas por el órgano autonómico competente en materia de transportes.

4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.

5. Serán asimismo de aplicación las normas establecidas en esta Ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano.

6. El órgano autonómico competente en materia de transportes para autorizar el Área territorial de prestación conjunta podrá crear, de acuerdo con las normas reguladoras del Área, órganos rectores del mismo.

7. Corresponderá a los órganos rectores del Área territorial de prestación conjunta o, en caso de que no existan, al órgano autonómico competente en materia de transportes, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. El ejercicio de dichas funciones podrá delegarse o encomendarse a alguno de los municipios integrados en el Área o a una Entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios en las mismas condiciones en cuanto a proporción y población, establecidas para la creación del Área.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-12-02.

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