Artículo 448.
Artículo 448 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
Los propietarios de viveros y almacenes de semillas, de que tratan los artículos 363 y 364, que no admitieran el reconocimiento sanitario o la inmovilización de los productos infectados; los dueños de material fitosanitario y productos referidos en el artículo 366, cuya fabricación y comercio fuere ilegal por no hallarse inscritos en el Registro Oficial; los que produzcan, trafiquen o utilicen tales elementos y se opongan a la inspección prevista en el mismo artículo; los que se negaren al aislamiento, desinfección o quema, cuando proceda, de productos infectados de acuerdo con lo establecido en los artículos 369 y 370, y los dueños de fincas forestales comprendidas en zonas en que se hubiere declarado oficialmente la existencia de plagas, a quienes se refiere el artículo 380, que no poseyeren los útiles para el combate de las mismas exigidos por el Ministerio de Agricultura, serán sancionados con multas comprendidas entre 200 y 15.000 pesetas, graduadas según la importancia de la falta, su trascendencia y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes del caso.