Artículo 443.
Artículo 443 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. La inobservancia de los preceptos de limitación o prohibición de pastoreo, en los casos previstos en el artículo 242, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 415, cuando aquellos preceptos hayan sido dispuestos, para cada predio por la Administración forestal.
2. Los dueños de montes protectores que se negaren, después de ser notificados personalmente sobre su obligatoriedad, a la ejecución de los planes de mejoras exigibles por la Administración, conforme se prevé en el artículo 338, serán sancionados con multas de 500 a 5.000 pesetas, reguladas teniendo en cuenta la importancia del monte, trascendencia del hecho y demás circunstancias del caso, sin que la imposición de este castigo releve al interesado del cumplimiento de la obligación pendiente.