Artículo 44 ter. Sanciones en materia de violencia en el ámbito sanitario.
Artículo 44 ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. · BOE-A-2008-14134
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-08.
Texto consolidado
1. Las infracciones en materia de violencia en el ámbito sanitario se sancionarán guardando la adecuación debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose gradación de la misma en grado mínimo, medio y máximo para cada nivel de calificación. Para determinar la sanción que haya de imponerse, dentro de cada uno de dichos grados, se deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como al incumplimiento de las advertencias previas, al número de personas puestas en riesgo o afectadas, especialmente si se tratara de colectivos vulnerables, y a la gravedad de la alteración sanitaria producida.
2. Las infracciones tipificadas en los artículos 41 ter, 42 ter y 43 ter se sancionarán con multas, de acuerdo con la gradación siguiente:
a) Infracciones leves:
1.º Grado mínimo: de 300 a 500 euros.
2.º Grado medio: de 501 a 1.000 euros.
3.º Grado máximo: de 1.001 a 1.500 euros.
b) Infracciones graves:
1.º Grado mínimo: de 1.501 a 2.000 euros.
2.º Grado medio: de 2.001 a 2.500 euros.
3.º Grado máximo: de 2.501 a 3.000 euros.
c) Infracciones muy graves:
1.º Grado mínimo: de 3.001 a 7.000 euros.
2.º Grado medio: de 7.001 a 12.000 euros.
3.º Grado máximo: de 12.001 a 15.000 euros.
3. La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar, igualmente, como sanciones accesorias en los supuestos de infracción grave o muy grave cometida en el ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia, la asignación de otra profesional u otro profesional sanitario distinto a la persona infractora y/o su adscripción a un centro sanitario diferente de la misma localidad, por plazo no superior a cinco años.