Artículo 44. Accesibilidad en el transporte público.
Artículo 44 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2025-717
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-08.
Texto consolidado
1. Las administraciones públicas deben garantizar que el sistema de transporte público de personas viajeras reúna las condiciones básicas de accesibilidad que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras personas con dificultades especiales.
2. Los sistemas de transporte deben garantizar la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que formen parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y el material móvil y los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los proveedores del servicio del transporte deben formar al personal vinculado al transporte, incluidos conductores y conductoras y personas de atención al público, en el trato adecuado y en la utilización de los medios de apoyo para las personas con discapacidad, mayores o con dificultades especiales.