Artículo 44. De las atribuciones de los miembros del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
Artículo 44 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1997-18195
Atención: Ley 5/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Consejo Valenciano de Bienestar Social podrá funcionar en plenario o por comisiones especializadas que se consideren convenientes. A las diferentes sesiones podrán asistir los expertos y asesores técnicos invitados por el Consejo. La periodicidad de las sesiones plenarias será como mínimo una al cuatrimestre.
2. Previo dictamen favorable del Consejo Valenciano de Bienestar Social, un Decreto desarrollará las funciones, la organización y el funcionamiento de este órgano de participación.
Más artículos de Ley 5/1997
- ← Artículo 43. De la composición del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
- → Artículo 44 bis. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
- Ver la norma completa: Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.