Artículo 44.
Artículo 44 de la Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales. · BOE-A-1991-12093
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. Las citadas infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y los bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido:
a) Se considerará infracción muy grave la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 43.
b) Se considerarán infracciones graves la conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 43, así como las tipificadas en los apartados 3 y 7 del citado artículo cuando se cometan en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
c) Se considerarán infracciones menos graves las conductas tipificadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 43.
d) Se considerarán infracciones leves las conductas tipificadas en los apartados 3 y 7 del artículo 43 y aquéllas que se establezcan reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.
3. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
– Infracciones leves: Multas de 60 a 600 €.
– Infracciones menos graves: Multa de 601 a 6.000 €.
– Infracciones graves: Multa de 6.001 a 60.000 €.
– Infracciones muy graves: Multa de 60.001 a 600.000 €.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-1924.