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Ley Vigente

Artículo 44.

Artículo 44 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1990-18519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

Texto consolidado

1. Cuando se haya denunciado la infracción, y con independencia de la instrucción del correspondiente expediente, el Organismo titular o gestor de la carretera dispondrá:

a) La paralización inmediata de la obra, si la denuncia ha sido realizada por agentes de la autoridad, o

b) La orden de comprobación de la infracción denunciada, si ha sido realizada por particulares.

2. Una vez comprobada la infracción en el plazo máximo de dos meses, el Organismo titular o gestor de la carretera deberá adoptar una de las siguientes soluciones:

a) Dar un plazo de un mes para que el afectado inicie el expediente de legalización de las obras o actuaciones.

b) Si estas obras o actuaciones no fueran legalizables, dar un plazo máximo de un mes para demolerlas.

c) Demoler las obras e instalaciones e impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones de la autorización por cuenta del infractor, si no lo hubiere hecho él, en el plazo señalado en el apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

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