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Ley Vigente

Artículo 43.

Artículo 43 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1990-18519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

Texto consolidado

1. Cuando la infracción afecte la zona de dominio público y constituya a juicio del organismo titular o gestor de la carretera un riesgo cierto para el tráfico, éste podrá actuar de inmediato para eliminar el citado riesgo y pasará el cargo correspondiente al infractor, sin que éste tenga derecho a ninguna indemnización.

En particular, podrá:

a) Remover cualquier obstáculo fijo o móvil.

b) Inmovilizar cualquier clase de vehículo.

c) Demoler cierres, muros, fábricas de cualquier tipo, elementos de sustentación metálicos o de madera, terraplenes o escolleras.

d) Llenar y compactar zanjas, pozos y excavaciones.

e) Eliminar conducciones o tendidos aéreos o subterráneos.

f) Cerrar accesos.

g) Suprimir cualquier tipo de publicidad.

2. Si el riesgo para el tráfico es inminente, proviene de una zona exterior a la de dominio público y no son suficientes para eliminarlo las medidas que se podrán adoptar en ésta, se puede utilizar el procedimiento descrito en el apartado anterior cualquiera que sea la situación del origen del peligro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

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