Artículo 44. Control y seguimiento de la ejecución de las obras.
Artículo 44 de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública. · BOE-A-2007-14801
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-06.
Texto consolidado
1. El promotor o, si procede, el gestor debe controlar la correcta ejecución de la obra, mediante personal propio, debidamente calificado, bajo la dirección de un técnico o técnica que posea la titulación idónea y que cuente con los medios técnicos necesarios.
2. El promotor o, si procede, el gestor puede requerir a la dirección de la obra y a la empresa constructora toda la información que considere precisa, como por ejemplo los testigos y verificaciones o comprobaciones sobre el terreno. La dirección de la obra y la empresa constructora deben atender a estos requerimientos, así como a los formulados por los responsables de efectuar las evaluaciones y controles a que se refiere el artículo 46 con toda celeridad y transparencia.