Artículo 44.
Artículo 44 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-2009
Atención: Ley 2/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El funcionario interino docente perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario docente de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.
2. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos docentes deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. La no inclusión de la plaza en la referida oferta dará lugar a la automática amortización de la vacante y al consiguiente cese en la misma de quien interinamente la ocupaba.