Artículo 44. Promoción de marcas de garantía sectoriales.
Artículo 44 de la Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia. · BOE-A-2024-2778
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-07.
Texto consolidado
1. A fin de organizar y dinamizar los diferentes sectores productivos del ámbito alimentario, la Administración autonómica promoverá el registro, con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria o estatal, de marcas de garantía. Estas marcas, además de cumplir la legislación que las regula, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un reglamento de uso, con un informe favorable del órgano administrativo competente de acuerdo con lo que se indica en el número 2 de este artículo, que establezca obligaciones detalladas en relación con métodos de producción y elaboración que garanticen características específicas y una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del tipo de producto de que se trate.
b) Que se atribuya la comprobación del cumplimiento de las cuestiones anteriores a una entidad de control y certificación que actúe con independencia e imparcialidad.
c) Estar abiertas a todas las personas que cumplan los requisitos establecidos.
2. El órgano administrativo competente para emitir informe sobre los reglamentos de uso de las marcas de garantía a que se refiere el apartado 1 anterior será la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, en el caso de productos agroalimenticios, o la consejería competente en materia de pesca, en el caso de productos de su competencia.
3. Las marcas registradas conforme a lo establecido en este artículo podrán ser objeto de un especial reconocimiento por parte de la Administración autonómica y favorecerse de las acciones que para su promoción realice dicha administración.
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