Artículo 44. Enmiendas.
Artículo 44 del Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. · BOE-A-2010-17392
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-01.
Texto consolidado
1. Toda enmienda al presente Convenio propuesta por una Parte deberá comunicarse al Secretario General del Consejo de Europa y transmitirse por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo Estado signatario, a todo Estado Parte, a la Comunidad Europea, a todo Estado invitado a firmar el Convenio de conformidad con el apartado 1 del artículo 45, y a todo Estado invitado a adherirse al Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 46.
2. Toda enmienda propuesta por una Parte se comunicará al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que someterá al Comité de Ministros su dictamen sobre dicha enmienda.
3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen sometido por el CDPC y, previa consulta con los Estados no miembros partes en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.
4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se comunicará a las Partes para su aceptación.
5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 56, de 7 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-4193.
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