Artículo 431-30. Efectos de las atribuciones particulares.
Artículo 431-30 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. El causante que otorga en pacto sucesorio una atribución particular solo puede disponer de los bienes que son objeto de la misma con el consentimiento expreso del favorecido o, si este no es parte del pacto, con el de los demás otorgantes.
2. Si el bien atribuido se pierde o se deteriora por causa imputable al causante o este lo enajena o lo grava contraviniendo a lo establecido por el apartado 1, el favorecido puede exigir al heredero su valor, salvo, en caso de deterioro o de gravamen, que el heredero esté en condiciones de cumplir en los términos convenidos.
3. En caso de premoriencia del favorecido al causante, se aplica lo establecido por el artículo 431-24.1.
4. Al morir el causante, el favorecido con una atribución particular hace suyos los bienes independientemente de que el heredero acepte la herencia y puede tomar posesión de ellos por sí mismo.
5. En defecto de lo que se haya convenido sobre las atribuciones particulares, se aplican las normas de los legados, en aquello en que sean compatibles con su naturaleza irrevocable.