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Ley Vigente

Artículo 431-28. Efectos del heredamiento en la apertura de la sucesión.

Artículo 431-28 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. Una vez muerto el heredante, el heredero instituido en heredamiento no puede repudiar la herencia, salvo que se trate de una persona no otorgante del pacto, pero puede disfrutar del beneficio de inventario si manifiesta esta voluntad en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 461-15. El tiempo debe contarse desde la muerte del heredante.

2. Los bienes o la parte de los bienes que el heredante se reservó para disponer y que no haya transmitido entre vivos o por causa de muerte se incorporan al heredamiento.

3. Si el heredamiento es cumulativo, el heredero, cuando muere el heredante, adquiere los bienes exceptuados de la adquisición de presente y los adquiridos por el heredante después del otorgamiento del heredamiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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