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Ley Vigente

Artículo 43. Fondos de Carreteras.

Artículo 43 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. · BOE-A-2001-15384

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

Texto consolidado

1. Se crea el Fondo Andaluz de Carreteras que se dotará fundamentalmente, conforme a lo establecido a la normativa de la Hacienda pública aplicable, de los ingresos procedentes de la explotación del dominio público viario de titularidad de la Comunidad Autónoma y del patrimonio que se le adscriba.

El Fondo Andaluz de Carreteras se destinará a la financiación de las obras de mejora y de conservación de carreteras.

2. Las Diputaciones provinciales podrán crear los correspondientes fondos provinciales de carreteras, en el ámbito territorial correspondiente, con el alcance, objetivos y financiación descritos en el apartado anterior.

3. Los fondos de carreteras serán los beneficiarios del derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos de la red viaria, adscritos a la Administración titular de la misma, de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

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