Artículo 43. Modificación de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.
Artículo 43 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. · BOE-A-2026-3385
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
Se modifica el artículo 45 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. De la gestión recaudatoria.
1. La gestión recaudatoria de la hacienda pública gallega, tanto de la Administración general de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, sus agencias públicas, sus entidades públicas empresariales y sus consorcios, le corresponde a la consejería competente en materia de hacienda y será llevada:
a) En periodo voluntario, por los órganos de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a su norma de organización, y por los órganos de las entidades públicas instrumentales citadas anteriormente cuando tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.
b) En periodo ejecutivo, por los órganos competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria, cuando se trate de recursos de la hacienda pública gallega y de las entidades públicas instrumentales citadas anteriormente, exigibles en la vía de apremio.
2. Cuando la ley establezca que un ingreso de derecho público de naturaleza no tributaria es exigible en la vía de apremio y esa recaudación le corresponda a la consejería competente en materia de hacienda, esta podrá establecer mediante orden la asunción de la recaudación en el periodo voluntario del ingreso en caso de no tenerla atribuida y regular el procedimiento correspondiente.
En caso de que se asuma la recaudación en periodo voluntario de estos ingresos, se aplicará su normativa específica, salvo para los plazos de ingreso y el procedimiento recaudatorio, en que se aplicará la normativa tributaria. En defecto de normativa específica, se aplicará la normativa tributaria.
La recaudación de estos ingresos, una vez realizada en periodo voluntario y/o en periodo ejecutivo, se transferirá a las entidades públicas instrumentales, una vez deducidos los costes de gestión. Estos costes de gestión se determinarán en el orden y serán, como mínimo, los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
3. Los órganos de recaudación de la consejería competente en materia de hacienda podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos de otras administraciones públicas cuando así se les encomiende en virtud de una ley o de un convenio.
Para la recaudación de estos recursos, se aplicará su normativa específica, salvo para los plazos de ingreso y el procedimiento recaudatorio, en que se aplicará la normativa tributaria. En defecto de normativa específica se aplicará la normativa tributaria.
La recaudación de estos ingresos, una vez realizada en periodo voluntario y/o en periodo ejecutivo, se transferirá a la administración pública titular del recurso, una vez deducidos los costes de gestión. Estos costes de gestión se determinarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y serán, como mínimo, los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»
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