Artículo 43. Servicios de guardia permanente y turnos de oficio especializados.
Artículo 43 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. · BOE-A-2008-9294
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-05-09.
Texto consolidado
1. El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de justicia debe disponer el sistema de prestación de los servicios de asistencia letrada a las mujeres que han sufrido violencia machista para que esta asistencia cuente con servicios de guardia permanente en todo el territorio de Cataluña.
2. La Administración de la Generalidad debe garantizar que toda mujer que sea víctima de violencia machista esté asistida por una abogada o abogado y, si procede, procuradora o procurador, y que las personas profesionales hayan recibido la formación especializada en la materia.