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Ley Vigente

Artículo 43. Prohibición de los productos no conformes.

Artículo 43 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria. · BOE-A-2003-14567

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-21.

Texto consolidado

1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que no cumplan lo establecido por la presente Ley o por las normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse en el sector agroalimentario.

2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una regularización inmediata o pueden ser destinados a otros sectores distintos del agroalimentario, de manera controlada; pueden ser reenviados a su punto de origen, o pueden ser destruidos.

3. En el supuesto de que un producto agroalimentario, materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concretos no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.

4. Los productos no conformes deben ser identificados específicamente con etiquetas o rótulos que lo indiquen y deben almacenarse separada y delimitadamente para evitar que puedan ser confundidos con los productos conformes.

5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes deben ser objeto de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.

6. En el documento de acompañamiento de los productos no conformes debe hacerse constar expresamente esta condición de no-conformidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-21.

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