Artículo 43. Sanciones accesorias.
Artículo 43 de la Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios. · BOE-A-2003-912
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-13.
Texto consolidado
1. Asimismo, la autoridad competente para imponer la sanción, por razones de salud y seguridad, y sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan adoptar, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:
a) Decomiso y, en su caso, destrucción de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo a cargo del infractor todos los gastos que originen dichas operaciones.
b) En el caso de infracciones calificadas como muy graves, el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria infractora por un período máximo de cinco años.
2. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna circunstancia de reincidencia en infracciones de análoga naturaleza o acreditada intencionalidad en la infracción, se podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos o razón social de la persona o personas jurídicamente responsables y la índole o naturaleza de la infracción en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en los medios de comunicación que se consideren oportunos.