Artículo 43. Derecho de adquisición preferente de la Generalidad.
Artículo 43 de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. · BOE-A-2008-6152
Atención: Ley 1/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Generalidad, directamente o mediante sus entidades o empresas públicas, tiene el derecho de adquisición preferente, que se ejerce mediante los derechos de tanteo y retracto, en caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de fincas rústicas o explotaciones agrarias, estén o no arrendadas, con carácter subsidiario a los arrendatarios y los colindantes.
2. El derecho de adquisición preferente de la Generalidad no puede ejercerse con relación a las operaciones a que se refieren las letras a, b y c del artículo 33.1, ni tampoco en los casos en que la entidad que adquiere la finca sea de las que establece el artículo 6.2.
3. Para posibilitar el ejercicio de la preferencia adquisitiva que establece el apartado 1 en forma de tanteo, debe notificarse fehacientemente a la Administración pública titular de este derecho los datos relativos al precio o valor que se da a la finca en caso de donación, y las características de la compraventa, permuta, dación en pago, donación o aportación proyectada y, en su caso, una copia de la escritura pública con la cual se haya instrumentado. El derecho de tanteo puede ejercerse en el plazo de dos meses a contar desde la correspondiente notificación, que debe efectuarse en todo caso y es requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
4. Si falta la notificación establecida por el apartado 3 para el derecho de tanteo o en caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación o aportación a sociedad realizada en condiciones sustancialmente distintas de las comunicadas, la Generalidad puede ejercer el derecho de retracto dentro del plazo de los seis meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la enajenación.