Artículo 43.
Artículo 43 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22500
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-09-24.
Texto consolidado
1. La explotación industrial de la pesca, entendiéndose por tal la orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos, necesitará autorización previa de la Consejería de Agricultura, y se realizará de acuerdo con el Proyecto de Piscifactoría o Astacifactoría redactado por un técnico competente, en el que se contemplen las obras e instalaciones, especies a cultivar, sistemas de cultivo, así como los posibles impactos que pueda ocasionar en el medio natural.
Reglamentariamente se establecerán las normas zootécnicosanitarias que deberán cumplir estas explotaciones, así como otro tipo de condiciones necesarias para asegurar el mantenimiento de la calidad del medio acuático.
2. No se autorizará este tipo de instalaciones en aquellos tramos de cursos de agua de significado valor ecológico para las especies de pesca.