Artículo 43.
Artículo 43 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana. · BOE-A-1987-9636
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-07.
Texto consolidado
Uno. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones la Junta Electoral Central, la de la Comunidad Valenciana y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este título.
Dos. A tal efecto tendrán las facultades que les otorga el Régimen Electoral General, pudiendo en todo caso recabar de los Administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y debiendo resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.
Tres. Dentro de los treinta días posteriores a la celebración de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana la información contable de los gastos electorales.