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Ley Vigente

Artículo 43.

Artículo 43 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana. · BOE-A-1987-9636

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

Texto consolidado

Uno. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones la Junta Electoral Central, la de la Comunidad Valenciana y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este título.

Dos. A tal efecto tendrán las facultades que les otorga el Régimen Electoral General, pudiendo en todo caso recabar de los Administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y debiendo resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.

Tres. Dentro de los treinta días posteriores a la celebración de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana la información contable de los gastos electorales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

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