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Ley Vigente

Artículo 427-38. Extinción de los legados.

Artículo 427-38 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. El legado se extingue si el bien queda fuera del comercio o se pierde, o si la prestación deviene imposible, siempre y cuando estos hechos sucedan antes de la delación y sin culpa de la persona gravada.

2. El cambio de especie o la transformación sustancial del bien mueble legado que le haga perder su forma o denominación se equipara a la pérdida y extingue el legado, salvo que pueda deducirse que el causante quería legar el bien recibido en sustitución o la indemnización procedente en los casos de accesión.

3. El legado de cosa cierta se extingue si, después de ser ordenado, el propio legatario adquiere el bien. Sin embargo, si el legatario lo adquiere a título oneroso de persona que no sea el causante, se considera legado el precio que se ha pagado como contraprestación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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