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Ley Vigente

Artículo 426-47. Deberes de liquidación.

Artículo 426-47 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. Tan pronto como sea deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tienen derecho a exigir al fideicomisario:

a) La entrega de las mejoras o incorporaciones efectuadas por el fiduciario a su cargo, o el abono de su importe.

b) El reembolso de los gastos pagados por el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.

c) El reembolso de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos.

d) El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tuviese contra el fideicomitente.

2. El importe de las mejoras e incorporaciones se estima en el aumento de valor que los bienes han experimentado, sin que pueda exceder el precio de coste actualizado. Los reembolsos establecidos por las letras b y c del apartado 1 deben hacerse también por el valor actualizado de las cantidades invertidas. Sin embargo, estas deudas no devengan interés mientras el fiduciario no reclame judicialmente su pago.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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