Artículo 426-47. Deberes de liquidación.
Artículo 426-47 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. Tan pronto como sea deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tienen derecho a exigir al fideicomisario:
a) La entrega de las mejoras o incorporaciones efectuadas por el fiduciario a su cargo, o el abono de su importe.
b) El reembolso de los gastos pagados por el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.
c) El reembolso de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos.
d) El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tuviese contra el fideicomitente.
2. El importe de las mejoras e incorporaciones se estima en el aumento de valor que los bienes han experimentado, sin que pueda exceder el precio de coste actualizado. Los reembolsos establecidos por las letras b y c del apartado 1 deben hacerse también por el valor actualizado de las cantidades invertidas. Sin embargo, estas deudas no devengan interés mientras el fiduciario no reclame judicialmente su pago.